En la foto se observa a la familia Ramos Arnao: Abel, Adolfo, José, Mercedes y Carlos, junto a sus padres. |
DERECHO AGROECOLOGICO
Los alcances del nuevo
Derecho agrario destinados a una cobertura de protección jurídica del hombre de
campo en su quehacer agrícola, llevan las normas conceptuales a la protección
de lo que hoy se reclama con tanto énfasis, esto es el Medio Ambiente. De ahí
que insurja un Derecho Agroecológico que haga preservar los elementales recursos
de aire, tierra y agua no contaminados para una agricultura sana.
La Agroecología tiene así,
la proyección de un nuevo Derecho Agrario cuyos elementos constitutivos
jurídicos se entrelazan. No cabe la agricultura en tierra depredada con
utilización de aguas contaminadas o servidas; y mucho menos si el aire que
oxigene las plantas esté encarecido con sustancias tóxicas. Esto es, la suma de
los elementos vitales.
Hay que distinguir lo que el
medio ambiente debe ser para la agricultura, dentro del concepto de la
Agroecología, con lo que la naturaleza nos brinda con sus recursos de flora y
fauna silvestre, como consecuencia de un ecosistema que debe preservarse para
que no se destruya la biodiversidad de elementos existentes en determinadas
zonas.
En nuestro caso, la
legislación tiene en principio su sustento en el Decreto Ley Nº 21147, del 13
de mayo de 1975, que protege los recursos forestales y de fauna silvestre,
sancionando su depredación y disponiendo que se usen en armonía con el interés
social. Se destina al Fuero Agrario, extrayéndose del Fuero Común los
conflictos que pudieran suscitarse en cumplimiento de dicho dispositivo legal.
Desde ese momento empiezan las Unidades de Conservación, consideradas en:
Parques Nacionales y santuarios Históricos.
Los Parques Nacionales, como
áreas intangibles destinadas a la protección de flora y fauna silvestre,
contribuyen también a la belleza paisajista.
Las Reservas Nacionales,
Destinadas a la protección y propagación des especies de la fauna silvestre de
interés nacional, evitan la extinción de una biodiversidad de fauna silvestre,
como el caso de la Reserva de Paracas.
Los Santuarios Nacionales
son áreas intangibles para proteger una especie de plantas o una comunidad
determinada de animales, así como las formaciones naturales de interés
científico y paisajista. Es el caso del Santuario de Tumbes, para los manglares
y el cocodrilo negro.
Finalmente están los
Santuarios Históricos, áreas intangibles de protección de escenarios naturales
en que se desarrollaron acontecimientos gloriosos de la Historia
Nacional. Las pampas de Junín y la Quinua son un ejemplo.
Esta ley también estimula la
reforestación, tanto con fines de proyección y/o reproducción, en tierras cuya
capacidad de uso mayor es forestal, encomendando esta labor al Ministerio de
Agricultura. Lamentablemente, poco se ha hecho, salvo los casos de Cajamarca y
del cuzco, por intervención Municipal.
A partir de 1980 la
constitución del Estado ah declarado la conservación de los recursos naturales,
renovables y no renovables, como patrimonio de la Nación. En tal sentido
incluye los minerales, tierras, bosques, aguas y en general todos los recurso
naturales. Fuera de los recursos mineralógicos, todo lo demás corresponde al
Derecho agrario. Así, las tierras agrícolas de propiedad privada, por el
carácter de interés social de esa actividad, pertenecen al Nación (Artículos
118, 124 y 157 de la Constitución Política de Estado).
El Código del Medio
Ambiente, Decreto Legislativo Nº 611, se sustenta, en principio, en el Art.
123ª de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 23996, que de clara de
necesidad nacional la creación del Código del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales, y la Ley Nº 25238, que delegó en el Poder ejecutivo la facultad de
dictar mediante el Decreto Legislativo el aludido Código en el plazo de noventa
días.
Este Código no debe
interpretarse como una norma atentatoria del desarrollo del país. El nuevo
Derecho Agrario, en su ámbito agroecológico, considerada la explotación
racional de los recursos naturales, sin afán depredador ni economicista, como
sustancialmente aparece en la norma matriz del derecho Ley Nº 21147.
Para el mejor cumplimiento
de estos principios, se va a inaugurar un Juzgado de Tierras en la subregión
biofronteriza de Madre de Dios, en la Región Inka. A partir de ahí el Perú
tendrá la oportunidad de mostrar al mundo un Juzgado de Tierras inédito por su
competencia en la agroecología, en cuanto cumplirá su jurisdicción destinada a
la conservación de los recursos naturales, de flora y fauna silvestre, contra
los depredadores, cazadores furtivos y exportadores inescrupulosos de animales
silvestres que se exceden en el número de autorización; conocerá también los
derechos reales, personales y mixtos, relacionados con la agricultura, de los
habitantes de esa subregión, fundamentalmente comunidades nativas, en relación
a su hábitat.
Es importante anotar que el
código de Medio Ambiente, al tipificar las faltas y delitos ecológicos, debió
derivarlos para su sanción a jueces especializados, como son los jueces de
tierras, haciendo abstracción de ello. El reciente Código Penal abunda ene.
Error al dar tratamiento de delito común a los ecológicos, ignorando que no
acabe en estos delitos medida punitiva contra la libertad, sino la reposición
del daño causado, como es norma jurisprudencial.
Estos son los alcances de un
nuevo Derecho agrario, agroecológico, como sustento de la vida del hombre,
plantas y animales, en relación con la actividad agrícola y que están
incluidos, felizmente, en el temario del Proyecto de la Nueva Ley General
Agraria.
Dr.José Santos Ramos Arnao, casmeño de nacimiento, fué abogado de profesión, llegando a ocupar el cargo de Presidente del entonces "Tribunal Agrario", periodista, y distinguido Presidente de la Asociación Nacional Pro- Marina del Perú.
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